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Los indicios de Dominio Público en Bienes Eclesiásticos como fuente de la obligación de actuación administrativa de los funcionarios

En el ámbito jurídico, un indicio es un hecho o conjunto de hechos objetivos y verificables que, aunque por sí mismos no constituyen una prueba concluyente, permiten inferir racionalmente la existencia de otro hecho o situación jurídica relevante.

Así, el indicio es un dato objetivo que, aunque no constituye prueba plena, tiene suficiente entidad para generar sospechas razonables que justifican la apertura de una investigación o la adopción de medidas administrativas o judiciales.

En el derecho administrativo y penal, los indicios son elementos suficientes para justificar el inicio de una investigación cuando apuntan a la posible existencia de una irregularidad, infracción o situación ilegal.

Fundamento Legal de los Indicios como Justificación para Actuar

El derecho español reconoce que la mera existencia de indicios razonables puede justificar la incoación de procedimientos administrativos y judiciales.

📌 Ejemplo en el Derecho Penal:

  • Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim):

“Si de la denuncia, querella o de cualquier otro antecedente resultan indicios racionales de la comisión de un delito, el Juez de Instrucción iniciará el procedimiento.”

➡ Implicación:

  • No es necesario disponer de prueba plena para iniciar un procedimiento penal; basta con que existan indicios razonables.

📌 Ejemplo en el Derecho Administrativo:

  • Artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP):

“Las Administraciones Públicas iniciarán de oficio un procedimiento administrativo cuando razones de interés público lo justifiquen o cuando tengan conocimiento de hechos o indicios que pudieran constituir una infracción administrativa.”

➡ Implicación:

  • No es necesario demostrar la infracción de antemano, sino que basta con indicios suficientes para justificar la apertura del expediente.

📌 Ejemplo en el Derecho Sancionador:

  • Artículo 63 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

“El procedimiento sancionador se iniciará de oficio cuando existan indicios racionales de la existencia de una infracción.”

➡ Implicación:

  • La Administración no necesita certeza absoluta de una infracción para actuar; la existencia de indicios impone la obligación de investigar.

Aplicación de los Indicios al Patrimonio Público de los Bienes Eclesiásticos y la Obligación de Investigarlos

Dado que el derecho administrativo establece la obligación de investigar ante la existencia de indicios, los bienes públicos que presentan signos de haber sido despojados o privatizados de manera irregular deben ser objeto de actuaciones administrativas de oficio. Es el caso de los indicios de Dominio Público de los Bienes Eclesiásticos. Entre otros, encontramos:

1️) Origen eclesiástico de un bien desamortizado sin prueba de enajenación posterior.

  • Indicio: El bien no figura como exceptuado en las leyes desamortizadoras y no hay constancia de subasta o venta.
  • Consecuencia: Debe presumirse como bien público hasta que se demuestre lo contrario.
  • Ejemplo: El Monasterio de Santa Catalina de la Sierra, ubicado en Sevilla, fue desamortizado en el siglo XIX bajo la Ley de Desamortización de Mendizábal de 1835-1837. No figura en ningún listado de bienes exceptuados de la desamortización, ni hay constancia documental de una subasta o venta posterior a favor de particulares o de la Iglesia. A pesar de ello, la Iglesia lo inscribió a su nombre sin presentar una prueba documental válida de su dominio previo, cuando el Monasterio debió permanecer en el patrimonio público hasta que hubiera sido objeto de una venta o cesión formalmente acreditada.

2️) Inmatriculación mediante certificación eclesiástica sin título de propiedad.

  • Indicio: Se inscribió en el Registro de la Propiedad sin aportar un título de dominio válido.
  • Consecuencia: La falta de un título obliga a presumir que el bien era res nullius y, por tanto, susceptible de dominio público.
  • Ejemplo: La inmatriculación de la Mezquita-Catedral de Córdoba en 2006 sin título de dominio previo es un caso paradigmático de apropiación de un bien histórico sin justificación documental. Al contrario, existen numerosos informes jurídicos que sostienen que el edificio fue construido por el Estado Islámico Omeya y pasó a formar parte del dominio de la Corona de Castilla en 1236, sin que posteriormente haya constancia de cesión formal a la Iglesia.Su inscripción a favor de la Iglesia sin una prueba de adquisición legítima refuerza la presunción de dominio público y justifica plenamente la intervención del Estado para recuperar su control.

3️) Bien financiado o restaurado con dinero público.

  • Indicio: Ha recibido fondos estatales para su construcción o mantenimiento.
  • Consecuencia: La afectación al interés general impide su privatización sin justificación legal.
  • Ejemplo: la Catedral de Santiago de Compostela: ha recibido numerosas inversiones públicas para su conservación, restauración y mantenimiento, financiadas con fondos estatales, autonómicos y europeos. Entre otros: por el Plan Director de la Catedral de Santiago (en 2015, el Ministerio de Cultura destinó más de 17 millones de euros para su restauración dentro del Plan Nacional de Catedrales); a través del programa del 1,5% cultural, el Gobierno de España ha destinado recursos de los Fondos Europeos del Ministerio de Transportes y del Ministerio de Cultura para la conservación de este monumento; y por diversas actuaciones de la Xunta de Galicia (el Gobierno autonómico también ha financiado parte de la conservación de la catedral con fondos propios).

4️) Conocimiento público, histórico o social de que el bien fue construido, mantenido y usado comunalmente.

  • Indicio: Existe memoria histórica colectiva, documentación histórica, registros comunales o referencias culturales que acreditan que el bien fue construido por la comunidad, mantenido con recursos del pueblo y destinado al uso general de la población sin restricción.
  • Consecuencia: La tradición y la costumbre jurídica han reconocido históricamente la titularidad comunal sobre bienes utilizados por la colectividad, lo que refuerza su carácter de bien público y obliga a la Administración a protegerlo.
  • Ejemplo: Basílica de Santa María del Mar (Barcelona): Construida con el esfuerzo colectivo de los habitantes de la Ribera, mantenida con fondos comunales y utilizada históricamente sin restricciones como espacio de culto y reunión.

Base normativa de la obligación de actuar ante estos indicios:


✅ Artículo 132 CE: Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
✅ Artículo 8 de la Ley 33/2003: La Administración debe velar por la integridad y defensa de su patrimonio.
✅ Artículo 69.1 de la Ley 39/2015: Las Administraciones están obligadas a iniciar procedimientos de oficio cuando existan indicios de una infracción.
✅ Artículo 63 de la Ley 40/2015: Los procedimientos sancionadores se inician con base en indicios, sin necesidad de prueba plena previa.

Conclusión: El Indicio Como Obligación de Actuación Administrativa

📢 Los indicios no son pruebas concluyentes, pero sí suficientes para obligar a la Administración a actuar.


📢 Las Administraciones Públicas no pueden ignorar indicios de despojo del patrimonio público.


📢 Si existen signos o indicios de que un bien es o puede ser de dominio público, como es el caso de los bienes eclesiásticos sin título de dominio válido, la Administración tiene la obligación legal de investigar su presunto despojo por la promoción de su inmatriculación por parte del obispo declarante que lo solicita.

📢 La memoria histórica y el conocimiento social del carácter comunal de un bien constituyen un indicio fuerte de su posible dominio público y obligan a la Administración a actuar en su defensa.

📢 El incumplimiento de este deber puede derivar en responsabilidades políticas y jurídicas para los funcionarios responsables.

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